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TESTAMENTO VITAL
Junto con el conocido testamento notarial en cuya virtud podemos ordenar la sucesión de nuestros bienes y derechos, en varios ordenamientos legales, se ha reconocido la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el Documento de Voluntades Anticipadas (DVA)o Testamento Vital. El DVA o Testamento Vital puede definirse jurídicamente como un acto de disposición unilateral dirigido al médico responsable de un paciente, en el cual una persona (mayor de edad y con capacidad suficiente) expresa libremente las instrucciones que desea que se tengan en cuenta cuando se encuentre en una situación en la que las circunstancias que concurran en él no le permitan expresar personalmente su voluntad acerca de su destino. La figura del testamento vital o living will surge por primera vez en los Estados Unidos de América a partir de la Sentencia dictada en el año 1957 por el Tribunal Supremo de California en el caso SALGO vs Lelland Stanford cuando dicho Tribunal declaró en sentencia “la obligación de indemnizar cuando se traspasan los límites del consentimiento otorgado por el paciente o bien se ocultaba una prohibición suya”. En España fueron las Comunidades Autónomas las pioneras en la regulación por vía legal de los DVA o Testamento Vital. Las finalidades del DVA pueden ser múltiples: desde ayudar a solucionar determinados problemas ocasionados por el mantenimiento de la vida (que generalmente se presenta en contra de la voluntad de la persona) a intentar evitar abusos y confabulaciones familiares e incluso médicas que nos conduzcan a la pérdida del respecto a uno mismo. En cualquier caso, con el DVA se pretende potenciar la autonomía del paciente en la toma de decisiones que afecten en el ámbito de su salud y debe de entenderse como un proceso positivo de responsabilización de cada uno de nosotros en las decisiones relativas a nuestra salud y valores vitales. Para desarrollar y exponer concisamente el tema, se cita un precedente jurídico, y se mencionará lo que actualmente ocurre en España, ya que mediante la promulgación de Ley 41/2002 de 14 de noviembre, el DVA puede otorgarse ante Notario público (en este caso, estamos en verdadera presencia de un Testamento Vital) o en presencia de de tres testigos mayores de edad que, de conformidad con la legislación aplicable, como mínimo, dos de ellos, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial alguna con el otorgante. Mediante el DVA el otorgante regula principalmente los criterios a tener en cuenta para conseguir la priorización de sus valores y las expectativas personales (no sufrir dolor; movilidad física) así como en qué situaciones sanitarias concretas se quiere que se tengan en cuenta tales instrucciones (enfermedades crónicas; estados vegetativos). Asimismo, en el DVA el otorgante puede designar y regular el régimen de actuación de un representante que sea interlocutor válido y único con el equipo sanitario a los efectos de sustituir al paciente en los casos en que éste no pueda expresar su voluntad e, incluso, regular la voluntad de hacer donación de órganos. Respecto al representante, es de destacar que el mismo debe conocer cuál es la voluntad del otorgante y tiene que tener facultades para interpretarla y aplicarla. No se puede contradecir el contenido del documento y se debe actuar siguiendo los criterios y las instrucciones que el otorgante del DVA haya manifestado expresamente en dicho documento. Teniendo en cuenta la importancia capital de la actuación del representante es conveniente evitar que pueda afectarle al mismo algún tipo de conflicto de intereses por lo que sería recomendable que no sea ninguno de los testigos del documento, en su caso, ni el médico responsable que deba ejecutar las decisiones prestadas en el DVA. La aplicación del DVA se activa cuando suceden los supuestos de hecho de aplicación del mismo que a tal efecto ha contemplado de forma expresa el otorgante. Una vez sucede el mencionado supuesto de hecho (p.ej. estado de demencia grave) el representante o, de no haberse nombrado los familiares o personas vinculadas al otorgante, deben proceder a efectuar una lectura crítica y prudente del documento para proceder a su aplicación. No obstante, en algunos supuestos cabe que exista dificultad por parte de dichos interlocutores, así como del propio médico responsable, de interpretar la voluntad expresada en el DVA. A los efectos de evitar una posible inaplicación del documento por dificultades interpretativas, es aconsejable que las mismas se sometan al comité de ética asistencial del respectivo centro médico quien efectuará una interpretación colegiada y racional del mismo. Por último, es de especial importancia recordar la conveniencia de que, con carácter previo al otorgamiento del DVA, el otorgante proceda a informarse en el ámbito médico de las posibilidades evolutivas de ciertas enfermedades y, por lo que respecta al ámbito jurídico, de la conformidad del contenido del documento al ordenamiento jurídico. La persona que otorga un DVA es quien en principio deberá llevarlo al médico responsable o, en caso de incapacidad, su familia o quien se haya determinado como representante. El DVA, una vez entregado al médico responsable o al centro médico correspondiente, pasará a formar parte del historial médico del paciente y se inscribirá en el Registro de Voluntades Anticipadas conllevando desde ese momento la obligación por parte de los familiares y del médico de tenerlos en cuenta en la toma de decisiones del enfermo. En el supuesto de que hayamos otorgado un DVA de forma preventiva y no en vistas a la evolución de una enfermedad, podremos optar entre custodiar nosotros mismos el DVA y, en su caso, el representante debidamente designado, o remitirlo al Registro de Voluntades Anticipadas. Con todo ello, el DVA en España se presenta como un instrumento válido y lícito de especial importancia que permite instruir su destino y que debería valorarse su otorgamiento para completar la planificación y organización sucesoria de cada uno. ¿Por qué preveer el destino de un inmueble y no preveer como llegar al nuestro?. En dicho ordenamiento jurídico no se regula el de disponer de su vida en casos médicos extremos. En lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico, no existe regulado, como lo anteriormente citado, el otorgamiento y disposición de dicho documento. Sin embargo, la práctica diaria y el interés que despierta a la persona sobre este tema, ha hecho que varias de ellas dispongan de sus órganos, en algún caso especial, donándolos a personas específicas o bien a instituciones jurídicas que se promulgan y promueven el tema a la población, y que conocen de casos en que dichos órganos puedan salvar vidas o corregir deficiencias medicas del paciente, siendo esto una disposición de voluntad del donante, sin formalidad legal exigida, pero recomendable asesorarse de un Notario y Médico de cabecera. Recalco, no es posible disponer de las formas de actuar del Médico en casos o problemas ocasionados por el mantenimiento de la vida y mucho menos el de disponer de su vida, ya que el Profesional aplicará su criterio y ciencia al caso concreto, y siendo esto ilegal, podría obviar dichas disposiciones. contáctenos |